El objetivo de la presente ley, es dotar a los asistentes de la educación, que ejerzan sus labores en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública, de un estatuto que permita su adecuado funcionamiento. Entre los aspectos destacados de la ley, define quienes son asistentes de la educación, les otorga el carácter de funcionarios públicos, establece cuáles son los requisitos para incorporarse en una dotación de ese carácter, señala cuáles son sus derechos, sus prohibiciones, funciones y su clasificación de acuerdo a las categorías de: profesional, técnico, administrativo y auxiliar. A este respecto, el estatuto contempla un sistema que les permitirá, en sus distintas categorías, alcanzar un adecuado desarrollo laboral, por ejemplo, a través de actividades formativas. Asimismo, se establecen condiciones laborales para los asistentes de la educación, como el derecho a que se les respete las funciones para los cuales fueron contratados y la imposibilidad de encomendar labores que pongan en riesgo su integridad física. También se reglamenta su remuneración, asignaciones y la entrega de un bono de desempeño en las condiciones que se especifican, entre otros.

    TÍTULO III

    Normas generales relativas a las condiciones de desempeño de los asistentes de la educación


    Párrafo 1º

    De las condiciones laborales


    Artículo 38.- Los asistentes de la educación tendrán derecho a que se respeten las funciones para las que fueron contratados, las que podrán desarrollarse en uno o más establecimientos educacionales.
    Asimismo, el director del establecimiento educacional podrá, excepcionalmente, encomendar labores determinadas, distintas de las estipuladas en el contrato, a uno o más asistentes de la educación para permitir la normal prestación del servicio educacional o para facilitar el desarrollo de actividades extracurriculares, siempre y cuando estas labores correspondan a la misma categoría de asistentes de la educación en la que se encuentra contratado, correspondan exclusivamente a funciones propias del servicio educacional y se deban ejecutar dentro de la jornada ordinaria de trabajo.
    Excepcionalmente, ante la ausencia transitoria de un docente, los asistentes de la educación profesionales Ley 21152
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preferentemente psicopedagogos podrán ser destinados a cubrir una determinada clase, con el propósito de mantener el correcto funcionamiento de los establecimientos educacionales.
    Con todo, en ningún caso a los asistentes de la educación se les podrá encomendar labores que pongan en riesgo su integridad física. La infracción a esta norma será considerada grave para los efectos establecidos en el artículo 73 de la ley N° 20.529, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera configurarse.


    Artículo 39.-  La jornada semanal ordinaria de trabajo de los asistentes de la educación regulados en esta ley no podrá exceder de 44 horas cronológicas para un mismo empleador, incluyendo 30 minutos de colación para aquellos trabajadores contratados por, a lo menos, 43 horas.
    Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos casos en que la distribución de la jornada diaria fuere igual o superior a 8 horas, ésta incluirá 30 minutos destinados a colación, aun cuando la jornada semanal sea inferior a 43 horas. El tiempo utilizado para la colación no podrá ser interrumpido, salvo casos de fuerza mayor.
    El tiempo que el asistente de la educación utilice en un mismo día para trasladarse de un establecimiento a otro en virtud de una misma relación laboral, se considerará trabajado para todos los efectos de esta ley, y el costo de movilización será de cargo del empleador. Ambas circunstancias deberán señalarse expresamente.

    Artículo 40.- El empleador deberá proporcionar a los asistentes de la educación una infraestructura adecuada para ejercer el derecho a colación, incluyendo entre las instalaciones, servicios higiénicos.

    Artículo 41.- Los asistentes de la educación gozarán de feriado por el período de interrupción de las actividades escolares entre los meses de enero y febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, así como durante la interrupción de las actividades académicas en la época invernal de cada año. Durante dichas interrupciones, podrán ser convocados a cumplir actividades de capacitación, hasta por un período de tres semanas consecutivas.
    Sin perjuicio del inciso anterior, aquellos asistentes de la educación que desarrollen labores esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio educacional al inicio del año escolar, las que incluirán, a lo menos, aquellas de reparación, mantención, aseo y seguridad del establecimiento educacional, así como aquellas que determine mediante acto fundado el Director Ejecutivo, podrán Ley 21152
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ser llamados a cumplir con dichas tareas, en cuyo caso se les compensará en cualquier otra época del año los días trabajados.
    Con Ley 21152
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todo, se podrá fijar como fecha de término del feriado estival, cinco días hábiles previos al inicio del año escolar.
    Para el caso del personal de los jardines infantiles financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, la capacitación se realizará preferentemente durante el mes de enero.



    Artículo 42.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el feriado de los asistentes de la educación de los establecimientos de educación parvularia financiados mediante transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles se regirá por lo dispuesto en la ley N° 20.994.

    Párrafo 2º

    De las remuneraciones y asignaciones


    Artículo 43.- La remuneración de los asistentes de la educación se determinará conforme al Código del Trabajo.
    La remuneración bruta mensual del personal asistente de la educación que se desempeñe en establecimientos educacionales que sean dependientes de un Servicio Local de Educación Pública y se encuentren regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, no podrá ser inferior a las cantidades establecidas en el artículo 21 de la ley N° 19.429, para las categorías señaladas en los artículos 7, 8 y 9, según corresponda. Lo anterior, también será aplicable a los asistentes de la educación de los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980.
    Si se convinieren jornadas parciales de trabajo, la remuneración bruta mensual no podrá ser inferior al mínimo señalado en el inciso anterior para las referidas categorías, proporcionalmente calculada en relación con la jornada semanal ordinaria de trabajo.
    Para completar la remuneración mensual bruta señalada en el inciso segundo, no se considerarán: la asignación de reconocimiento por desempeño en establecimientos de alta concentración de alumnos prioritarios establecida en el artículo 44; la bonificación de excelencia académica establecida en el artículo 45; el beneficio del artículo 30 de la ley N° 20.313 a que se refiere el artículo 47; la asignación de experiencia del artículo 48; el componente variable del bono de desempeño laboral que le corresponda percibir de acuerdo al artículo 50, y el aumento de remuneración establecido en el artículo 7 de la ley N° 19.464. Asimismo, se excluirá lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo.
    Además de las remuneraciones establecidas en el Código del Trabajo, los asistentes de la educación tendrán derecho a recibir, si cumplen con los requisitos correspondientes, las remuneraciones establecidas en los artículos siguientes.

    Artículo 44.- Existirá una Asignación de Reconocimiento por Desempeño en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios, de cargo fiscal, la que será imponible y tributable, no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración y corresponderá a un monto fijo máximo de $14.620.- mensuales, para un contrato de 44 horas cronológicas semanales o más, el cual se aplicará en proporción a las horas establecidas en los respectivos contratos. Esta asignación se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje que las remuneraciones del sector público.
    Esta asignación se otorgará a los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales públicos regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que sean de alta concentración de alumnos prioritarios, entendiendo por ello a aquellos que tengan, al menos, el 60% de concentración de alumnos prioritarios de acuerdo a la ley N° 20.248. Para estos efectos, en escuelas o liceos cárceles se entenderá que la concentración de alumnos prioritarios es igual al 60%.
    Los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos que se encuentren ubicados en zonas rurales, y tengan una concentración de alumnos prioritarios inferior al 60% y mayor o igual al 45%, tendrán derecho a una asignación igual al 50% del monto establecido en el inciso primero.
    Artículo 45.- Los asistentes de la educación que se desempeñen en un establecimiento educacional que haya sido seleccionado como de Desempeño de Excelencia Académica tendrán derecho a percibir una Bonificación de Excelencia Académica, en los términos establecidos en el artículo 2 de la ley N° 20.244.

    Artículo 46.- Los asistentes de la educación percibirán, si corresponde, el beneficio establecido en el artículo 59 de la ley N° 20.883.
    A los asistentes de la educación señalados en el inciso segundo del artículo 43 no les será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior.

    Artículo 47.-  Los asistentes de la educación que laboren en las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y Antártica Chilena, así como en las Provincias de Palena, Chiloé e Isla de Pascua y en las comunas de Juan Fernández y Cochamó, percibirán el beneficio establecido en el artículo 30 de la ley N° 20.313, en la forma señalada en dicho artículo y sus normas complementarias.

    Artículo 48.- Los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de un Servicio Local de Educación Pública, y se encuentren regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, tendrán derecho a una asignación de experiencia, por cada dos años de servicio en un mismo servicio local de educación, y se devengará automáticamente desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se hubiere cumplido el bienio respectivo.
    El monto de la asignación de experiencia se determinará calculando un 2% sobre la remuneración que se indica en el inciso siguiente, por períodos de dos años, con un límite de treinta años.
    La remuneración que se utilizará como base de cálculo del porcentaje señalado en el inciso anterior será la remuneración bruta mensual mínima establecida en el inciso segundo del artículo 43 para cada una de las categorías, según corresponda. En el caso de los asistentes de la educación pertenecientes a la categoría del artículo Ley 21126
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6, dicho porcentaje se calculará sobre 3,5 veces del sueldo base del grado 23 del estamento de profesionales de la Escala Única Sueldo del decreto ley N° 249, de 1974.
    También tendrán derecho a la asignación de experiencia los asistentes de la educación de los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980. En este caso, los años de servicio se computarán en el mismo establecimiento.
    En los casos de mejoramiento de las remuneraciones de los trabajadores a que se refiere este artículo, distintos del reajuste general de remuneraciones que se otorguen a los trabajadores del sector público, los bienios se comenzarán a computar nuevamente desde la fecha de dicho mejoramiento.
    Los trabajadores a que se refiere el inciso anterior tendrán derecho, en todo caso, a una remuneración no inferior a aquella que tenían producto de la suma entre aquella remuneración bruta previa al incremento y la asignación de experiencia que estuvieren percibiendo. Para este efecto, se les reconocerá en su nueva remuneración aquella asignación de experiencia que les asegura dicha renta.
    Si la nueva remuneración, producto de la mejora antes señalada, fuere equivalente o superior a la remuneración que asegura el inciso anterior, se percibirá esta, sin asignación de experiencia.
    La asignación de experiencia será imponible, tributable y no constituirá base de cálculo de ninguna otra remuneración.


    Artículo 49.- Las remuneraciones de los asistentes de la educación que se desempeñen en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un servicio local, se determinarán de acuerdo al Código del Trabajo. Sin perjuicio de lo anterior tendrán derecho a las siguientes remuneraciones:
   
    a) La asignación del artículo 3 de la ley N° 20.905, en la medida que cumplan los requisitos para percibirla.
    b) La asignación de experiencia del artículo 48, siempre que se encuentren en las categorías técnicas, administrativas y auxiliares de los artículos 7, 8 y 9, respectivamente, y cumplan los demás requisitos.
    Los Ley 21405
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asistentes de la educación señalados en el inciso primero, tendrán derecho al bono de desempeño laboral del artículo 50, en la medida que cumplan los requisitos para percibirlo.

    Párrafo 3º

    Del bono de desempeño laboral


    Artículo 50.- Los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y los regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, que tengan un contrato vigente al 31 de agosto de cada año, podrán recibir, anualmente, un bono de desempeño laboral de hasta diez unidades de fomento, para aquellos trabajadores con una jornada laboral de 44 horas semanales, el que será proporcional para los funcionarios con una carga horaria menor a la recién enunciada.
    El bono de desempeño laboral contendrá los siguientes elementos:
   
    1) Un componente base, que corresponderá a seis unidades de fomento.
    2) Un componente variable, que corresponderá a 4 unidades de fomento como máximo.
   
    El monto del componente variable será determinado de acuerdo al grado de cumplimiento de un "indicador general de evaluación", el cual estará compuesto por las siguientes variables a las cuales se les asignará un porcentaje de cumplimiento:
   
    a) Años de servicio en el sistema.
    b) Escolaridad.
    c) Convivencia Escolar.
    d) Resultados controlados, por índice de vulnerabilidad escolar, del Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE) por establecimiento, considerando el último nivel medido entre los dos años inmediatamente anteriores.
   
    A las variables señaladas en el inciso anterior se les asignará un porcentaje de cumplimiento.
    Obtendrán el monto máximo del componente variable aquellos asistentes de la educación que, por la sumatoria de las 4 variables indicadas, obtengan el 80% o más del valor del indicador general de evaluación. Si dicho valor del indicador general de evaluación fuere superior al 70% e inferior al 80%, el componente variable será de 2,8 unidades de fomento. Para los asistentes de la educación que obtengan un valor del indicador general de evaluación superior al 50% e inferior o igual al 70%, el componente variable será de 1,4 unidades de fomento. Un valor del indicador general de evaluación igual o menor al 50% no dará derecho al componente variable.
    Los beneficiarios del bono de desempeño laboral serán determinados en el mes de octubre de cada año, mediante resolución de la Subsecretaría de Educación, a quien corresponderá su administración, concederlo y resolver los reclamos a que haya lugar.
    El pago del bono de desempeño laboral se realizará en dos cuotas iguales, en pesos, de acuerdo al valor de la unidad de fomento al 1 de diciembre del año en que se otorga, que se pagarán en el señalado mes de diciembre y en febrero del año siguiente. Esta bonificación no constituirá remuneración ni renta para todo efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable, no estará afecta a descuento alguno y no será considerada subsidio periódico para efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 20.595.
    Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las correspondientes sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

    Artículo 51.- Un reglamento del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda, determinará el peso relativo de cada una las variables, así como sus ponderaciones de acuerdo al grado de su respectivo cumplimiento, y las normas que sean necesarias para su implementación.
    El reglamento señalado en el inciso anterior deberá dictarse dentro de los ciento ochenta días posteriores a la publicación de la presente ley y en su dictación la autoridad tomará conocimiento de la opinión de los asistentes de la educación y sus organizaciones con mayor representatividad nacional.